27 de mayo de 2011

EFECTOS DE LA AUSENCIA DE EXPLICACIONES EN EL CASO ANTÓN TROITIÑO




Tenemos delante




















(creo) una fotocopia del texto de las dos resoluciones del magistrado ponente por las que en 13 de abril se acordó la urgente excarcelación del condenado Antxon Triotiño. Ambas son una muestra de lo que ya he dicho en otras ocasiones, órdenes formales, parece ser que dirigidas al secretario del tribunal, entremezcladas con referencias, sin duda trascendentales, como el contenido del oficio que se cita del Centro Penitenciario junto con la cita de la fecha de la sentencia del tribunal constitucional 57/2008, del artículo 58 del Código Penal en su versión anterior a la ley orgánica 5/2010.Todo ello sin explicar que es lo que decía el oficio del Centro Penitenciario, ni como la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Constitucional podía ser aplicable.


Estoy segura que cualquier periodista al leer ambas resoluciones, ( por supuesto siempre que se trate de un periodista de tribunales que entienda esa extraña clave de las decisiones de los jueces que se presentan como órdenes internas dirigidas a no se sabe quien), hubiera preguntado al magistrado autor de ambas dos resoluciones judiciales, algunas de las preguntas del tipo de las que siguen.






“¿Por favor, sería tan amable de decirnos cuál era el contenido del oficio del Centro Penitenciario?”


¿Nos podría decir por qué motivo se dictaron en el mismo día y con tanta urgencia tanto la primera como la segunda Providencia del 13 de abril?


¿nos explicaría por qué no se le pidió la opinión al Ministerio Fiscal sobre esa nueva liquidación de condena que hizo su tribunal el mismo día 13 de abril”


¿ en que fecha cumplía su condena Antxón Troitiño en la liquidación de condena que hicieron ustedes ese día 13 de abril? “


¿ nos podría explicar la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional que cita en su providencia que permite la reducción de siete años de una condena refundida con el tope del máximo legal de 30 años?


Seguramente la respuesta a estas preguntas hubiera desencadenado otras, ante la poco comprensible gestión que se trasluce en este caso de lo que los juristas llamamos la ejecución de las sentencias, y que no es otra cosa que el procedimiento que empleamos para hacerlas cumplir.


Las normas que tienen que ver con la eficacia de las sentencias, son curiosamente , las más obscuras e incompletas, lo que indica hasta qué punto la cultura jurídica se focaliza sobre todo en la elaboración de la sentencia, y no en su ejecución. Leo en el diario el país el abandono en el que se encuentran los bienes confiscados a importantes condenados por tráfico de drogas. Asi es y esta es otra muestra más de la desidia ( en la regulación y en la sentencia ) con la que se aborda algo que, sin embargo es tan esencial para la justicia. La Ley por la que se regula el cumplimiento de las sentencias, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ley aprobada en 1882 pero que ha tenido infinidad de modificaciones desde esa fecha y muy especialmente las que han sido consecuencia del proceso de democratización en España a partir de la constitución de 1978) ,comprende sólo 8 o 10 normas en las que, en oposición a lo que ha sucedido con otras de la misma ley han tenido muy pocas modificaciones.


La regulación actual del cumplimiento de las sentencias se mezcla con otras normas que también afectan al cumplimiento de las sentencias mucho más modernas como son las que se recogen en el Código Penal y en la ley General Penitenciaria y en su reglamento, lo que provoca, entre otros efectos, el que sea esencialmente el centro penitenciario en donde se encuentran los condenados quien lleve verdaderamente la iniciativa del cómputo de las condenas que han de cumplir los presos . Sin embargo, formalmente y a tenor de lo que establecen esas escasísimas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los juzgados y tribunales que dictaron las sentencias de condena quienes deben fijar exactamente la fecha en la que los condenados han cumplido la totalidad de su condena y, son también, esos jugados y tribunales quienes han de dar la orden final de excarcelación.


Las liquidaciones de condenas son las operaciones numéricas que hacen los juzgados para determinar con claridad la fecha en concreto en la que los condenados cumplen la totalidad de la condena.















Esto significa, en primer lugar el cómputo de las diversas condenas de cada uno de los condenados. Si leemos una sentencia de condena podemos ver cómo por cada delito que ha cometido una persona la sentencia le atribuye una determinada pena de cárcel. Por eso en primer lugar en la operación numérica de la liquidación de la condena los juzgados y tribunales tienen que sumar las distintas penas que sí le ha impuesto una persona. Una vez que se ha fijado la cantidad líquida de todas las condenas hay que aplicar a esa cifra el tope máximo de cumplimiento que el Código Penal establece y que es en todo caso el de los 30 años. A esta operación que es relativamente sencilla se le suma otra muchísima más compleja y es que dentro de esas escasas normas que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal está la de la refundición de otras condenas anteriores o posteriores que haya tenido el propio condenado.(esto indica que según en qué casos, no siempre las condenas anteriores o posteriores se suman sino que quedan en cierta medida comprendidas dentro en la condena mayor que haya sufrido una determinada persona.


Por último la operación de la llamada liquidación de condena comprende también el descuento en cada una de las sentencias del tiempo en el que la persona condenada hubiera estado en la cárcel, como preso provisional mientras que se tramitaba su juicio. Finalmente también hay que descontar en el cómputo de la condena lo que se llaman los beneficios penitenciarios que en líneas generales significa una reducción de días de condena por determinados privilegios de orden penitenciario.


Pues bien las liquidaciones de condena que acuerda los juzgados y tribunales suelen estar llenas de errores, consecuencia por una parte del desinterés de los propios tribunales y por otra de la ausencia de datos trascendentes que los propios juzgados tienen a su disposición, ya que a pesar de los esfuerzos que se han podido realizar, en este sentido, los juzgados y tribunales no tienen, hoy por hoy acceso a todos los datos del sistema judicial por lo que en infinidad de ocasiones se desconocen los datos de las diferentes condenas que haya podido sufrir un mismo condenado en otros juzgados y tribunales.


Es lamentable tener que admitir esta realidad pero estamos obligados a ello. Sólo sabiendo de verdad como los juzgados y tribunales gestionan el cumplimiento de las sentencias podremos mejorarlo. Además si no somos sinceros y claros resulta imposible evitar interpretaciones erróneas de nuestra manera de actuar.


¿Cómo puede interpretar una persona cualquiera el que en un caso tan grave como es el de la condena por muchos asesinatos, el tribunal encargado de hacer cumplir esas sentencias haya efectuado tres liquidaciones de condena diferentes y contradictorias entre si en menos de cuatro mese: ( tal y como parece ser que sucedió una en 1 de febrero con fecha de cumplimiento , otra en 13 de Abril y otra en 19 de abril) permitiendo el que el condenado haya dejado de cumplir nada menos que siete años de condena de los que debía cumplir. Nuestra ausencia de claridad provoca la inevitable lectura de la politización de los tribunales


Y como no podía ser menos así también ha sucedido en este caso. No es el tribunal afectado por esa decisión un tribunal cuyos miembros puedan vincularse de alguna manera a posiciones progresistas. Unos conocidos míos ajenos al mundo de la justicia cuando conocieron por los medios de comunicación el aparente talante conservador que los medios de comunicación atribuían a este tribunal sospechaban, en una actuación que no comprendían, un afán de perjudicar al gobierno y al ministerio del interior.


Estoy segura que esto no ha sido así y que éste como otros tantos otros desaguisados tiene su origen en el lamentable funcionamiento de las organizaciones judiciales y muy especialmente en el de sus ejecutorias, pero si las cosas no se explican directamente, con voluntad de servicio, con modestia, y desde luego, pidiendo disculpas es prácticamente imposible impedir que haya imputaciones que no hacen más que perjudicar a nuestra confianza en las instituciones.


Los jueces deben rendir cuenta a la sociedad de sus resoluciones y muy especialmente cuando las mismas suscitan sorpresa e incomprensión.


La ausencia de las explicaciones de los jueces no se suple con las del propio Consejo del General Poder Judicial ni con las de de las distintas asociaciones profesionales de jueces. Los medios de comunicación parece que se han acostumbrado a que los jueces siempre callen y guarden silencio y a solo esperar algún tipo de explicaciones del Consejo General del Poder Judicial , y en cierta medida , de las asociaciones Profesionales de la carrera Judicial.


El Consejo, en la mayor parte de los casos, se limita a dar una información vacía de contenido amparándose, lo que en cierta medida es lógico, en la función de gobierno y de inspección que le corresponde. El Consejo del Poder Judicial podría realizar una labor sistemática de divulgación de la realidad judicial. Este último consejo ha colgado en su página Web algunos videos divulgativos y ha realizado una campaña institucional sobre la justicia. No sé que incidencia ha tenido y como el Consejo ha valorado su resultado. En todo caso lo que siempre el Consejo debería hacer , cuando haya un debate social sobre alguna actividad jurisdiccional es explicar la verdad del funcionamiento real de los juzgados y tribunales.


Las asociaciones profesionales, evidentemente no pueden comprometerse explicando lo que un compañero haya hecho por la incuestionable lógica asociativa. De ahí que la mayor parte de los casos las asociaciones, cuando los medios les preguntan, lo que intentan exponer son sus puntos de vista genéricos que les diferencian a unas de otras, ya que no tienen muchas oportunidades de ser escuchadas.


Sobre el asunto de la excarcelación antes de tiempo del condenado Antxón Troitiño oí las intervenciones de dos portavoces de distintas asociaciones. El portavoz de” Jueces para la Democracia” a la que me siento absolutamente vinculada ,aun ahora ya jubilada, aprovechó con inteligencia los escasos minutos que el medio le concedía, en el noticiario del mediodía, para tratar de explicar algo que es desde luego muy importante pero que poco tenía que ver sobre la actuación de la Audiencia Nacional en este caso. Se refirió el portador de “Jueces para la Democracia” a la lamentable influencia que los delitos contra el terrorismo habían tenido, en la nueva legislación del código penal para restringir determinados beneficios penitenciarios. Pertenezco a la plataforma “Otro derecho penal es posible” donde hemos abordado algunos aspectos de esta cuestión. Pero como acabo de decir nada de esto tenía que ver con el problema que los medios de comunicación intentaban esclarecer, ¿era correcta la actuación del tribunal implicado en este caso? ¿Debería haber actuado el tribunal de otra forma? ¿Que es lo que no debería haber hecho?


Ambos portavoces hablaron de la libertad de interpretación de la ley que corresponde a jueces y magistrados.


La interpretación judicial es un instrumento imprescindible para conseguir la idoneidad de las leyes. Pero es de especial importancia que la interpretación judicial no solamente sea precisa, rigurosa, clara, afortunada y consecuente sino que además se le explique a la sociedad para que ésta la valore. Las leyes son supuestos generales, en muchos casos imprecisos que necesitan ser aplicados a los casos concretos. Si esto no fuera así los jueces no serían necesarios. Bastarían programas informáticos que aplicarán a cada hecho típico una determinada ley. Ese proceso de interpretación de la ley que los jueces y tribunales tienen y deben hacer está sometido a la garantía de revisión por los órganos superiores de todos y cada uno de los distintos juzgados y tribunales. Pero además los procesos de interpretación de la ley que hacen los juzgados y tribunales han de ser conocidos, y evaluados por la sociedad.


La interpretación judicial forma parte del juego de los distintos poderes del estado democrático. Por eso y porque es algo trascendente su definición no debe empañarse con cuestiones que le resultan ajenas, y sobre todo, no puede valer para ocultar el desastroso funcionamiento del debido cumplimiento de las sentencias de condena.La sociedad puede entender que un tribunal en concreto mantenga una interpretación discrepante del resto de su compañeros, pero lo que resulta difícil de comprender es ese desorden de tres liquidaciones de condenas referidas al mismo condenado con fechas diferentes y contradictorias y la ausencia de prudencia y de justificación en esos bandazos resolutivos del tribunal. Ese, ahora 7 más, después 7 menos y finalmente y cuando el condenado está ya huido, ahora si, de nuevo otra vez 7 más provoca confusión y desafección con la justicia.


La explicación directa, clara y sencilla, de los titulares responsables de esas decisiones nos ayudaría a comprender lo que hicieron y por qué lo hicieron aún que fuera a costa de evidenciar de nuevo el lamentable funcionamiento del sistema del cumplimiento de las sentencias en los juzgados y tribunales.










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