27 de mayo de 2011

EFECTOS DE LA AUSENCIA DE EXPLICACIONES EN EL CASO ANTÓN TROITIÑO




Tenemos delante




















(creo) una fotocopia del texto de las dos resoluciones del magistrado ponente por las que en 13 de abril se acordó la urgente excarcelación del condenado Antxon Triotiño. Ambas son una muestra de lo que ya he dicho en otras ocasiones, órdenes formales, parece ser que dirigidas al secretario del tribunal, entremezcladas con referencias, sin duda trascendentales, como el contenido del oficio que se cita del Centro Penitenciario junto con la cita de la fecha de la sentencia del tribunal constitucional 57/2008, del artículo 58 del Código Penal en su versión anterior a la ley orgánica 5/2010.Todo ello sin explicar que es lo que decía el oficio del Centro Penitenciario, ni como la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Constitucional podía ser aplicable.


Estoy segura que cualquier periodista al leer ambas resoluciones, ( por supuesto siempre que se trate de un periodista de tribunales que entienda esa extraña clave de las decisiones de los jueces que se presentan como órdenes internas dirigidas a no se sabe quien), hubiera preguntado al magistrado autor de ambas dos resoluciones judiciales, algunas de las preguntas del tipo de las que siguen.






“¿Por favor, sería tan amable de decirnos cuál era el contenido del oficio del Centro Penitenciario?”


¿Nos podría decir por qué motivo se dictaron en el mismo día y con tanta urgencia tanto la primera como la segunda Providencia del 13 de abril?


¿nos explicaría por qué no se le pidió la opinión al Ministerio Fiscal sobre esa nueva liquidación de condena que hizo su tribunal el mismo día 13 de abril”


¿ en que fecha cumplía su condena Antxón Troitiño en la liquidación de condena que hicieron ustedes ese día 13 de abril? “


¿ nos podría explicar la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional que cita en su providencia que permite la reducción de siete años de una condena refundida con el tope del máximo legal de 30 años?


Seguramente la respuesta a estas preguntas hubiera desencadenado otras, ante la poco comprensible gestión que se trasluce en este caso de lo que los juristas llamamos la ejecución de las sentencias, y que no es otra cosa que el procedimiento que empleamos para hacerlas cumplir.


Las normas que tienen que ver con la eficacia de las sentencias, son curiosamente , las más obscuras e incompletas, lo que indica hasta qué punto la cultura jurídica se focaliza sobre todo en la elaboración de la sentencia, y no en su ejecución. Leo en el diario el país el abandono en el que se encuentran los bienes confiscados a importantes condenados por tráfico de drogas. Asi es y esta es otra muestra más de la desidia ( en la regulación y en la sentencia ) con la que se aborda algo que, sin embargo es tan esencial para la justicia. La Ley por la que se regula el cumplimiento de las sentencias, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ley aprobada en 1882 pero que ha tenido infinidad de modificaciones desde esa fecha y muy especialmente las que han sido consecuencia del proceso de democratización en España a partir de la constitución de 1978) ,comprende sólo 8 o 10 normas en las que, en oposición a lo que ha sucedido con otras de la misma ley han tenido muy pocas modificaciones.


La regulación actual del cumplimiento de las sentencias se mezcla con otras normas que también afectan al cumplimiento de las sentencias mucho más modernas como son las que se recogen en el Código Penal y en la ley General Penitenciaria y en su reglamento, lo que provoca, entre otros efectos, el que sea esencialmente el centro penitenciario en donde se encuentran los condenados quien lleve verdaderamente la iniciativa del cómputo de las condenas que han de cumplir los presos . Sin embargo, formalmente y a tenor de lo que establecen esas escasísimas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los juzgados y tribunales que dictaron las sentencias de condena quienes deben fijar exactamente la fecha en la que los condenados han cumplido la totalidad de su condena y, son también, esos jugados y tribunales quienes han de dar la orden final de excarcelación.


Las liquidaciones de condenas son las operaciones numéricas que hacen los juzgados para determinar con claridad la fecha en concreto en la que los condenados cumplen la totalidad de la condena.















Esto significa, en primer lugar el cómputo de las diversas condenas de cada uno de los condenados. Si leemos una sentencia de condena podemos ver cómo por cada delito que ha cometido una persona la sentencia le atribuye una determinada pena de cárcel. Por eso en primer lugar en la operación numérica de la liquidación de la condena los juzgados y tribunales tienen que sumar las distintas penas que sí le ha impuesto una persona. Una vez que se ha fijado la cantidad líquida de todas las condenas hay que aplicar a esa cifra el tope máximo de cumplimiento que el Código Penal establece y que es en todo caso el de los 30 años. A esta operación que es relativamente sencilla se le suma otra muchísima más compleja y es que dentro de esas escasas normas que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal está la de la refundición de otras condenas anteriores o posteriores que haya tenido el propio condenado.(esto indica que según en qué casos, no siempre las condenas anteriores o posteriores se suman sino que quedan en cierta medida comprendidas dentro en la condena mayor que haya sufrido una determinada persona.


Por último la operación de la llamada liquidación de condena comprende también el descuento en cada una de las sentencias del tiempo en el que la persona condenada hubiera estado en la cárcel, como preso provisional mientras que se tramitaba su juicio. Finalmente también hay que descontar en el cómputo de la condena lo que se llaman los beneficios penitenciarios que en líneas generales significa una reducción de días de condena por determinados privilegios de orden penitenciario.


Pues bien las liquidaciones de condena que acuerda los juzgados y tribunales suelen estar llenas de errores, consecuencia por una parte del desinterés de los propios tribunales y por otra de la ausencia de datos trascendentes que los propios juzgados tienen a su disposición, ya que a pesar de los esfuerzos que se han podido realizar, en este sentido, los juzgados y tribunales no tienen, hoy por hoy acceso a todos los datos del sistema judicial por lo que en infinidad de ocasiones se desconocen los datos de las diferentes condenas que haya podido sufrir un mismo condenado en otros juzgados y tribunales.


Es lamentable tener que admitir esta realidad pero estamos obligados a ello. Sólo sabiendo de verdad como los juzgados y tribunales gestionan el cumplimiento de las sentencias podremos mejorarlo. Además si no somos sinceros y claros resulta imposible evitar interpretaciones erróneas de nuestra manera de actuar.


¿Cómo puede interpretar una persona cualquiera el que en un caso tan grave como es el de la condena por muchos asesinatos, el tribunal encargado de hacer cumplir esas sentencias haya efectuado tres liquidaciones de condena diferentes y contradictorias entre si en menos de cuatro mese: ( tal y como parece ser que sucedió una en 1 de febrero con fecha de cumplimiento , otra en 13 de Abril y otra en 19 de abril) permitiendo el que el condenado haya dejado de cumplir nada menos que siete años de condena de los que debía cumplir. Nuestra ausencia de claridad provoca la inevitable lectura de la politización de los tribunales


Y como no podía ser menos así también ha sucedido en este caso. No es el tribunal afectado por esa decisión un tribunal cuyos miembros puedan vincularse de alguna manera a posiciones progresistas. Unos conocidos míos ajenos al mundo de la justicia cuando conocieron por los medios de comunicación el aparente talante conservador que los medios de comunicación atribuían a este tribunal sospechaban, en una actuación que no comprendían, un afán de perjudicar al gobierno y al ministerio del interior.


Estoy segura que esto no ha sido así y que éste como otros tantos otros desaguisados tiene su origen en el lamentable funcionamiento de las organizaciones judiciales y muy especialmente en el de sus ejecutorias, pero si las cosas no se explican directamente, con voluntad de servicio, con modestia, y desde luego, pidiendo disculpas es prácticamente imposible impedir que haya imputaciones que no hacen más que perjudicar a nuestra confianza en las instituciones.


Los jueces deben rendir cuenta a la sociedad de sus resoluciones y muy especialmente cuando las mismas suscitan sorpresa e incomprensión.


La ausencia de las explicaciones de los jueces no se suple con las del propio Consejo del General Poder Judicial ni con las de de las distintas asociaciones profesionales de jueces. Los medios de comunicación parece que se han acostumbrado a que los jueces siempre callen y guarden silencio y a solo esperar algún tipo de explicaciones del Consejo General del Poder Judicial , y en cierta medida , de las asociaciones Profesionales de la carrera Judicial.


El Consejo, en la mayor parte de los casos, se limita a dar una información vacía de contenido amparándose, lo que en cierta medida es lógico, en la función de gobierno y de inspección que le corresponde. El Consejo del Poder Judicial podría realizar una labor sistemática de divulgación de la realidad judicial. Este último consejo ha colgado en su página Web algunos videos divulgativos y ha realizado una campaña institucional sobre la justicia. No sé que incidencia ha tenido y como el Consejo ha valorado su resultado. En todo caso lo que siempre el Consejo debería hacer , cuando haya un debate social sobre alguna actividad jurisdiccional es explicar la verdad del funcionamiento real de los juzgados y tribunales.


Las asociaciones profesionales, evidentemente no pueden comprometerse explicando lo que un compañero haya hecho por la incuestionable lógica asociativa. De ahí que la mayor parte de los casos las asociaciones, cuando los medios les preguntan, lo que intentan exponer son sus puntos de vista genéricos que les diferencian a unas de otras, ya que no tienen muchas oportunidades de ser escuchadas.


Sobre el asunto de la excarcelación antes de tiempo del condenado Antxón Troitiño oí las intervenciones de dos portavoces de distintas asociaciones. El portavoz de” Jueces para la Democracia” a la que me siento absolutamente vinculada ,aun ahora ya jubilada, aprovechó con inteligencia los escasos minutos que el medio le concedía, en el noticiario del mediodía, para tratar de explicar algo que es desde luego muy importante pero que poco tenía que ver sobre la actuación de la Audiencia Nacional en este caso. Se refirió el portador de “Jueces para la Democracia” a la lamentable influencia que los delitos contra el terrorismo habían tenido, en la nueva legislación del código penal para restringir determinados beneficios penitenciarios. Pertenezco a la plataforma “Otro derecho penal es posible” donde hemos abordado algunos aspectos de esta cuestión. Pero como acabo de decir nada de esto tenía que ver con el problema que los medios de comunicación intentaban esclarecer, ¿era correcta la actuación del tribunal implicado en este caso? ¿Debería haber actuado el tribunal de otra forma? ¿Que es lo que no debería haber hecho?


Ambos portavoces hablaron de la libertad de interpretación de la ley que corresponde a jueces y magistrados.


La interpretación judicial es un instrumento imprescindible para conseguir la idoneidad de las leyes. Pero es de especial importancia que la interpretación judicial no solamente sea precisa, rigurosa, clara, afortunada y consecuente sino que además se le explique a la sociedad para que ésta la valore. Las leyes son supuestos generales, en muchos casos imprecisos que necesitan ser aplicados a los casos concretos. Si esto no fuera así los jueces no serían necesarios. Bastarían programas informáticos que aplicarán a cada hecho típico una determinada ley. Ese proceso de interpretación de la ley que los jueces y tribunales tienen y deben hacer está sometido a la garantía de revisión por los órganos superiores de todos y cada uno de los distintos juzgados y tribunales. Pero además los procesos de interpretación de la ley que hacen los juzgados y tribunales han de ser conocidos, y evaluados por la sociedad.


La interpretación judicial forma parte del juego de los distintos poderes del estado democrático. Por eso y porque es algo trascendente su definición no debe empañarse con cuestiones que le resultan ajenas, y sobre todo, no puede valer para ocultar el desastroso funcionamiento del debido cumplimiento de las sentencias de condena.La sociedad puede entender que un tribunal en concreto mantenga una interpretación discrepante del resto de su compañeros, pero lo que resulta difícil de comprender es ese desorden de tres liquidaciones de condenas referidas al mismo condenado con fechas diferentes y contradictorias y la ausencia de prudencia y de justificación en esos bandazos resolutivos del tribunal. Ese, ahora 7 más, después 7 menos y finalmente y cuando el condenado está ya huido, ahora si, de nuevo otra vez 7 más provoca confusión y desafección con la justicia.


La explicación directa, clara y sencilla, de los titulares responsables de esas decisiones nos ayudaría a comprender lo que hicieron y por qué lo hicieron aún que fuera a costa de evidenciar de nuevo el lamentable funcionamiento del sistema del cumplimiento de las sentencias en los juzgados y tribunales.










8 de mayo de 2011

LAS EXPLICACIONES DE LOS JUECES




He escuchado bastante la radio estos días. Oigo la radio cuando estoy en mi cocina que es un poco cuarto de estar 


La fuga del etarra condenado Antxon Troitiño se ha tratado en todas las tertulias. Los periodistas insistieron una y otra vez, en que no entendían las justificaciones de las decisiones de los jueces que sólo encontraban en los textos de sus sentencias y que siempre les resultaban poco comprensibles.


Curiosamente las explicaciones de los jueces son,sin embargo, tan trascendentes que la propia constitución las impone. Por eso resulta paradójico tanto la incomprensión de la motivación de las decisiones judiciales, como la resignación ante el fracasó del propósito del legislador constitucional. 


Como decía en la entrada del pasado mes de abril las resoluciones judiciales se escriben de forma que hace difícil su comprensión. Y no es sólo cuestión de lenguaje, sino, sobre todo del galimatías del discurso judicial que entremezcla órdenes absolutamente formales que no se sabe a quien se dirigen con justificaciones en muchas ocasiones genéricas , plagadas de citas numéricas de los textos legales, referidas a conceptos jurídicos que son ajenos al lenguaje habitual. Además no podemos olvidar, que vivimos en una sociedad en la que la comunicación escrita es residual, apoyada y teñida de la comunicación verbal. Pensemos por un momento que tipo de correspondencia es la que recibimos. Más del 80 por ciento es propaganda. Las cartas han sido sustituidas por emails que escrituran el lenguaje verbal al que apoyan y que se envían cada vez más desde los móviles que ya usan millones de personas.


Esta falta de comunicación con la sociedad no sé si preocupa al propio Poder Judicial, ( a su gobierno y a sus titulares), pero sí efectivamente les preocupa lo viven como algo absolutamente irremediable. Los jueces opinan que justifican sus actuaciones con la mera motivación interna de sus resoluciones, sin cuestionar si la forma en la que las escriben, cumple o no la comunicación que se pretende y sin, que se les ocurra que pudieran someterse al debate que susciten sus decisiones. Los jueces, no siempre, pero si en muchas ocasiones, emplean mucho tiempo y esfuerzo en una justificación interna que solo ataña a los valores propios de la cultura judicial. 


Lamentablemente ese esfuerzo resulta estéril para la comunicación social, pues la motivación interna de las resoluciones no es la adecuada explicación que la sociedad exige.


Los jueces no explican lo que hacen, con la justificación formal y escrita de sus decisiones. Explicar es ante todo, permitir el debate que acarree lo acordado, y por tanto responder a las preguntas que suscite. Pensemos por un momento, la sorpresa que nos causaría, el que en una clase un profesor impidiera todo tipo de preguntas, sobre lo que acababa de explicar, arguyendo que en su lección ya dijo todo lo que tenía que decir.


Con ocasión del día de la libertad de expresión de los periodistas comprobé el consenso general que suscitaba la declaración de la representante de Periodistas sin Fronteras” de que no podía tener la consideración de rueda de prensa aquella en la que las autoridades se limitaban a dar sus comunicados sin permitir pregunta alguna. Además y, como la celebración de ese día lo provocaba, fueron muchas las declaraciones de unos y de otros que recordaban la obligación de las autoridades, en democracia, de someterse al control público. 






Expresiva estatua d Jupiter







El catedrático de Filosofía del Derecho belga Francois Ost publicó en 1993, en la revista de la Escuela Judicial Francesa “Doxa “un apasionante artículo sobre el modelo de juez que la sociedad actual exige. Comienza Francois Ost su artículo describiendo los modelos tradicionales de juez en los que se han formado todas las carreras judiciales del mundo y los simboliza como el modelo de juez Júpiter o de juez Hércules, que identifica con la pirámide o el embudo por la forma aislada y absolutamente vertical en que ejercen su legítima autoridad.


François Ost, por el contrario entiende que el modelo del juez que ahora necesitamos es otro. Es el de un juez “en red “insertado en la propia sociedad en donde lo estrictamente jurídico se mezcla con todo un conjunto de valores diversos que también forman parte del propio ordenamiento jurídico. Dice Ost”


¿No es tiempo de pensar la complejidad del Derecho a partir de ella misma, y no como enmienda y complicación de los modelos simples? ¿No es tiempo de pensar el Derecho como circulación incesante de sentido más que como discurso de la verdad? ¿No es tiempo de advertir la pluralidad y la diversidad de los actores que juegan sobre la escena jurídica y contribuyen, cada uno a su manera, a “aplicar el Derecho”?

En una palabra, es en la teoría del Derecho como circulación del sentido en la que hay que centrarse. Un sentido sobre el cual nadie, ni el juez ni el legislador tiene el privilegio. «Privilegio»,no se sabría decir mejor, en efecto: «ley privada». La circulación de1 sentido jurídico opera en el espacio público y nadie podría, sin violen­cia o ilusión,            pretender acapararlo. Hay Derecho antes de los juristas y lo habrá todavía después de ellos. De la inagotable «idea de Derecho» o aspiración a la justicia, sin duda ellos son hoy los intérpretes más autorizados, pero esta consagración no les asegura, sin embargo, ningún monopolio

Es  Hermes, dios de la comunicación y de la circulación, dios de la intermediación, personaje modesto en el oficio de representan­te y portavoz que es olvidado en beneficio de la prosecución del juego mismo, a quien confiamos la tarea de simbolizar esta teoría lúdica del Derecho.

Imagen de Hermes, mueve , relaciona , comunica




El modelo tradicional con su concepción autista y autoritaria de la función de juzgar, provoca la crítica y la desafección de la sociedad. La idea de la justicia se nutre de una diversidad de elementos que forman parte del mundo social sin que el juez pueda considerarse en posesión de la autentica idea de la justicia legal . De ahí la enorme importancia que tienen las explicaciones de los jueces, y las lamentables consecuencias que provoca su silencio, pues, en muchas ocasiones, se interpretan sus decisiones como expresión de una pueril política partidista o se les atribuyen descalificaciones que normalmente no merecen.


Pero, este modelo autoritario y autosuficiente que no nos sirve, lo ha reforzado la propia Ley Orgánica del poder judicial en una de sus relativamente recientes reformas.


La ley Orgánica del Poder Judicial regula las actuaciones de los jueces que merecen un reproche disciplinario. Entre las 16 conductas prohibidas a los jueces que acarrean graves sanciones aparece la dely número 12 consistente “en la revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de este cuadro cause algún prejuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. 


Esta falta muy grave falta disciplinaria se completa con la que se recoge en el artículo siguiente de la Ley Orgánica Poder Judicial que dice en síntesis lo mismo aunque no exige que la revelación del magistrado haya podido producir un daño grave.


Aunque la mera lectura de este texto evidencia que el texto legal no prohíbe a los Jueces y Magistrados hacer declaraciones públicas respecto a sus resoluciones judiciales, la propia carrera judicial y su gobierno lo ha entendido como la prohibición expresa de los jueces y magistrados de hacer declaraciones a la prensa respecto a los asuntos en los que intervienen o han intervenido.


Sin embargo siempre entendí que lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial entendí censuraba era sólo la divulgación de algún dato oculto, es decir que no estuviera en el proceso o que aún que estuviera, gozara de algunas de las reservas especiales que la ley establece para la divulgación del contenido de los procesos judiciales. Por eso he mantenido que una vez que se ha dictado la sentencia que pone fin al juicio, no hay nada que impida a los jueces y magistrados que hayan intervenido en esa resolución, ofrecer todas las explicaciones que esta suscite. 


Por eso y como se que lo que la profesión entiende es que está prohibido hablar con los medios de comunicación de los asuntos que tramitamos, tanteé, en mi última época de magistrado, cuál podría ser la interpretación que daría el Consejo del Poder Judicial, si mi tribunal decidía convocar una rueda de prensa a continuación de haber dictado una sentencia, en un asunto que había tenido una gran repercusión social. Se trataba de un juicio oral en el que se acusaba una persona de homicidio y asesinato frustrados por motivos racistas en el que la víctima- un ciudadano africano- había quedado parapléjico. Era uno de esos asuntos en el que antes de comenzar el juicio, los magistrados del tribunal ya intuíamos que nos encontraríamos con uno de los conceptos jurídicos más difícil de explicar a las personas, que no están al tanto de las calificaciones técnicas que la doctrina penal hace de determinadas actuaciones violentas. Tenía que ver con algo que los juristas empleamos habitualmente- “el llamado dolo eventual” y que sin embargo en mi criterio choca frontalmente con él conocimiento biológico y psicológico del ser humano.


Hable con un vocal del Consejo General Poder Judicial, que me solía resultar accesible. Me dijo: - “Manuela, no, no creo que quepa excepción alguna. Los jueces no debéis comunicaros con la prensa respecto a las resoluciones que dictéis”. Convencida de lo necesario de la explicación pública de lo que decidimos, de forma clara y transparente le insistí. Me contesto ”Quizás tú lo harías bien, pero en la mayor parte de los casos sería desastroso . La mayor parte de los jueces no están preparados para hablar con la prensa”


No, no puedo coincidir con esa opinión. He asistido a muchas juntas de jueces y he comprobado como jueces y magistrados hablan en público perfectamente. La mayor parte de jueces y magistrados, acostumbrados a analizar y razonar constantemente son ágiles en el discurso verbal.


Es más no me cabe duda de que si las resoluciones judiciales, en lugar de ser escritas fueran orales ganarían en frescura y espontaneidad.